EL DELITO DE intrusismo PROFESIONAL. Especial referencia al intrusismo médico en las legislaciones: Española, Chilena y Colombiana.
Sumario: I. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA PROBLEMATICA. a. El delito de intrusismo en el ámbito Español. b. Bien jurídico protegido (Ubicación sistemática del tipo). c. Naturaleza jurídica del precepto. II. EL INTRUSISMO MÉDICO. a. La actividad médica. b. El ejercicio indebido de la praxis médica. c. Modelos de regulación de la actividad médica. III. ESTADO ACTUAL DE COSAS en las legislaciones chilena y colombiana. a. La solución de la problemática en la legislación Colombiana. b. La solución de la problemática en la legislación Chilena. Iv. CONCLUSIONES y propuestas. V. Bibliografía.
Por Camilo Iván Machado Rodríguez*
I. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA problemática
El intrusismo entendido como “El ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello”, es un fenómeno que posee en la actualidad una importante repercusión social, la que se ve incrementada por las migraciones internacionales.
En efecto, un número considerable de profesionales en distintos campos se desplazan a diferentes países, para ejercer su oficio o profesión. En la gran mayoría de los casos, poseen títulos legales e idóneos para ejercerla, pero en cada uno de sus respectivos países, por ello precisan de la respectiva homologación o convalidación de sus estudios para poder ejercerla en el exterior.
El desempeño legitimo de actividades profesionales constituye una problemática que alcanza reconocimiento expreso en las constituciones-- e incluso en el tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
En la Constitución Española se establece el deber de trabajar y el derecho al trabajo, como a la libre elección de profesión u oficio de todos los españoles.
Este derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio se ve condicionado por la misma Constitución cuando dispone en su articulo 36 que, “la Ley regulara el ejercicio de las profesiones tituladas” por medio de las normas que rigen todo el sistema profesional. Con lo cual, se restringe el derecho consagrado en el artículo 35.
Sumado a lo anterior, debemos agregarle la sanción penal para aquellos que ejercen actos de una profesión cuando carecen de titulo académico u oficial, reconocido por la Ley o convenio internacional, que ampare dicho ejercicio. De la misma forma, cuando se incumple alguna de las exigencias establecidas para las profesiones reguladas, esto es, la exigencia de poseer titulo académico u oficial.
a. El delito de intrusismo en el ámbito Español
En un principio se castigaba por el delito de intrusismo a aquellos que ejercían profesiones relacionadas con la salud individual, por el peligro que la impericia podía originar para la salud de los particulares. Luego se trataba de un delito que pretendía proteger el bien jurídico, salud personal, en su modalidad de salud colectiva.
La protección expresa de este interés se refleja en el Fuero Real del Rey Don Alfonso el Sabio. En éste texto se encuentran referencias a conductas intrusas en el arte de curar. De igual forma, en las partidas también se hace alusión a la protección de la salud individual por medio de la figura del intrusismo.
Es en este momento histórico prematuro hablar de un concepto de salud pública como bien colectivo, ya que este no empieza a consolidarse como tal, hasta los textos codificados de mediados de siglo XIX.
Las anteriores ideas alusivas al intrusismo son recogidas en la Novísima Recopilación, en donde se castigaba el ejercicio de determinadas profesiones sin poseer el título correspondiente. En esta, aparece como punto novedoso la aplicación del delito a todas las profesiones relacionadas con la salud (humana e incluso la animal), se establece también la obligatoriedad de titulo para el ejercicio de abogado y de los títulos correspondientes para los que midan, tasen o dirijan fabricas.
El intrusismo profesional se encuentra en la actualidad tipificado como delito y falta en el artículo 403 y 637 del Código Penal Español, con el siguiente tenor literal:
“El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo a la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”.
Y en la falta del articulo 637: [Uso indebido de distintivos e intrusismo profesional].
“El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de diez a treinta días”.
En el ámbito español la técnica legislativa elegida para la redacción típica del delito, remite a normas de carácter extra-penal, obligando al análisis de las mismas para así alcanzar conclusiones validas a la hora de determinar el contenido esencial de la prohibición.
Este delito se ha ubicado doctrinariamente dentro de las falsedades personales por ser una modalidad de difícil acomodo en otro lugar, y se les ha denominado personales porque no se ejercen sobre un documento o una moneda. Es decir, no se ejercen sobre un objeto material, sino que suponen en todo caso que determinadas personas se atribuyen, usurpan o ejercen indebidamente actividades o actos sin reunir los requisitos legales correspondientes.
En el artículo 403 del Código Penal Español se pueden apreciar claramente dos modalidades distintas de intrusismo, pero que tienen en común el ejercicio de los actos que son propios de una profesión. Es decir, aquellos actos que, o bien se incluyen en las reglamentaciones de los colegios profesionales como actos propios, o si no lo están, constituyen el contenido normal de los actos de una profesión.
Cuando nos referimos a los actos de una profesión, queremos indicar con ellos que se trata de cualquier profesión que exija la adquisición previa de formación académica que podrá consistir en una titulación media o superior, siempre que atribuya una competencia privativa de carácter profesional en una determinada materia.
Así las cosas, la obtención del titulo académico indica una determinada preparación, que produce confianza a los ciudadanos en el ejercicio profesional de los titulados académicos.
En el parágrafo del artículo 403 del Código Penal Español se establece una modalidad cualificada para aquellas hipótesis en donde el autor “se atribuya públicamente la cualidad de profesional amparada por el titulo referido, es decir, que se presente con esa cualidad que no posee. Luego, si además de realizarse el tipo básico, comentado atrás, se hace pública la falsa atribución, se impondrá una pena superior”.
Como se puede apreciar, tal y como se encuentra regulada la figura del intrusismo en España puede aplicarse a cualquier actividad de carácter profesional, pero sobre todo ha sido adecuada a las profesiones sanitarias, pues, es en éste escenario donde pueden sucederse el mayor número de casos de conductas típicas de carácter doloso como el intrusismo.
El nacimiento del intrusismo esta directamente relacionado con el origen mismo de la práctica médica. Así las cosas, en un principio no era elemento del tipo “la falta de título para ejercer una profesión”, sino los resultados producidos por la falta de pericia del sujeto-.
En el actual tipo contenido en el artículo 403 se hace una distinción entre profesiones cuyo ejercicio exige titulo académico, el que deberá ser expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, y aquellos otros supuestos en donde exige únicamente un titulo oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, estableciéndose para esta última un tipo privilegiado con pena de multa de tres a cinco meses.
La introducción del intrusismo obedece a la elevada responsabilidad que se deriva de ciertas actividades profesionales, por ello la Ley reflejando el interés social quiere que se ejerzan con habilidad e idoneidad, es decir, con preparación y formación para ello fija en cada momento histórico y según el país, unos determinados requisitos académicos, administrativos (colegiaturas), que determinan un nivel, que sólo permite el ejercicio a quienes hayan demostrado la habilidad y el esfuerzo para superarlos, lo anterior dado que, al cumplirse las habilitaciones y formalidades legales, se garantiza teóricamente la preparación de los mismos.
b. Bien jurídico protegido
No existe unanimidad en la doctrina sobre el bien jurídico protegido en el delito de intrusismo. Militan posiciones que fijan el objeto de tutela en el conocido tríptico de intereses en donde confluyen: «El interés de los particulares que solicitan el servicio médico, el interés de los diferentes grupos profesionales para que no se invada la esfera de sus competencias; y el interés del Estado en controlar la emisión o expedición de títulos».
Es notorio que, de los tres intereses citados ninguno constituye propiamente el bien jurídico protegido, pues el delito de intrusismo se comete al ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico.
En correspondencia con lo anterior, al momento de configurarse la conducta los particulares no sufren la más leve lesión, en segundo lugar si el intruso ha actuado con o sin el beneplácito del correspondiente colegio profesional existiría una infracción estatutaria o administrativa y finalmente consideramos que, si se vulnera el interés y potestad del Estado en la expedición de los correspondientes títulos académicos.
Para cierto sector de la doctrina, el bien jurídico tutelado consiste en «la protección de la potestad exclusiva del Estado de conceder títulos habilitantes para el desempeño de algunas profesiones. Significa, el poder de policía del Estado de control para que las profesiones se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en la normativa extra-penal, con la exclusividad profesional en determinados ámbitos y tutelar los intereses económicos de los grupos profesionales».
Frente a esta posible pluralidad de bienes jurídicos, un sector de la doctrina española, iniciado por RODRÍGUEZ MOURULLO, toma como ejemplo el modelo del Código Penal Italiano, que consagra en su artículo 348 el delito de intrusismo profesional como un delito contra la Administración pública.
La legislación italiana considera que, sólo hay un bien jurídico afectado, consistente en la potestad exclusiva del Estado de expedir los títulos capacitadores de determinadas profesiones, y, como consecuencia, considera que el único sujeto pasivo del delito es el Estado, la Administración pública, y no la sociedad, ni las profesiones o los particulares.
Quienes adopten la primera postura, esto es, que el bien jurídico lo constituye los intereses del cliente (paciente); o que se trate de proteger en general a todos los potenciales clientes del intruso, es decir, a la sociedad o colectividad frente a la falta de capacitación y peligros que de la misma se podrían derivar, con lo que el tipo se configuraría como delito de peligro (abstracto).
Esta posición recibe severas criticas por parte de doctrina. Se ha objetado con razón que el delito se produce aunque no resulten perjudicados, sino incluso beneficiados, los intereses del cliente del intruso.
De esta forma se considera que, si como consecuencia de la actividad del intruso se le causara un mal, lesión o daño al cliente (paciente), se aplicaría un concurso de delitos entre el intrusismo y el delito de resultado lesivo (doloso o imprudente, de homicidio, lesiones, daños, etc.).
Esta critica se fortalece con la imposibilidad del sujeto pasivo (paciente-cliente) de renunciar al bien jurídico, pues el bien jurídico es de imposible renuncia dado que el único perjudicado y titular del bien es el Estado. Ahora, si la actividad del intruso fuere consentida por el paciente (cliente) sobre bienes renunciables o disponibles (peligro de lesiones), tampoco se imposibilitaría la comisión del delito, lo que en efecto muestra que tales bienes no son relevantes para la comisión del mismo.
En consecuencia, como señalan RODRÍGUEZ MOURULLO y otros, el concreto cliente (paciente) podrá ser perjudicado civilmente, pero no es sujeto pasivo del delito.
En el segundo supuesto, se señala la protección de los intereses de todos los potenciales clientes o receptores del servicio, es decir, de los intereses de la comunidad (sociedad, colectividad), o lo que es lo mismo, el interés en evitar el peligro en general frente a la falta de capacitación o pericia, o como interés en exigir determinadas garantías exactas y precisas.
Al considerarse como bien jurídico “el interés de la comunidad en protegerse a sí misma”, esto significa sin más configurar el tipo como un delito de peligro abstracto, lo anterior, plantea serios reparos, por ejemplo, podría o no excluirse el tipo cuando en el caso concreto se demuestre que de antemano no hay riesgo alguno. Si la respuesta fuera afirmativa, es decir, la aticipidad de la conducta, ello iría en contra de la afirmación, que antes hemos dado por válida, de que el delito subsiste aunque el intruso tenga suficiente pericia y en el caso concreto no haya habido peligro alguno.
LUZON PEÑA, ha considerado que, “el bien jurídico fundamental en el delito de intrusismo (Anterior Código Penal, artículo 321.1º) es el interés de la comunidad o sociedad, refrendado por el ordenamiento jurídico y ejecutado por el Estado, en exigir para el ejercicio de determinadas profesiones cualificadas la posesión del título”.
De otra parte, en la actualidad y debido a la ubicación de este tipo en el Título de las falsedades es el motivo para que se afirme inicialmente que el bien jurídico protegido por este tipo penal era la fe pública: “El delito de intrusismo era incluido por muchos autores en las llamadas falsedades personales. Se exigía la atribución pública de una cualidad profesional de la que se carecía, había una simulación, una alteración de la verdad, un engaño, que constituía una falsedad (…..…). La fe pública es aquí contemplada como la seguridad del tráfico jurídico en cuanto tal.”
Sin embargo, en España, desde la reforma de 1963 empieza a manejarse la idea de que la fe pública no era el bien jurídico protegido, toda vez que en la redacción de dicho Código ya no se exigía para el perfeccionamiento del delito que el sujeto activo se atribuyese la falsa calidad de profesional sin tener el título necesario para ello.
Para concluir este apartado podemos afirmar que una vez concretado el bien jurídico protegido en el interés Estatal, después de comprobar que ni los interés particulares, ni los corporativos, ni tan siquiera los intereses generales han de resultar vulnerados para que surja la conducta, parece por ello coherente afirmar que las conductas tipificadas en los artículos 403 no contienen una lesividad necesaria y suficiente para poner en juego el andamiaje penal.
c. Naturaleza jurídica del delito
El delito de intrusismo esta ubicado en el Código Penal Español en los capítulos IV y V del titulo XVIII del libro II, en donde se recogen respectivamente bajo las rubricas de la usurpación del estado civil y de la usurpación de funciones públicas y el intrusismo. Como ya hemos afirmado, estas figuras doctrinariamente han sido calificadas como falsedades personales.
Esta ubicación sistemática explica el porque se ha tenido el intrusismo como atentatorio contra la fe pública, a pesar de ser conductas que no consisten, frente a lo que es común en el Derecho Penal, en la alteración de documentos y objetos, sino en la asunción por parte del autor de algún o algunos aspectos de una posición social que no le corresponde, como lo podrían ser: el estado civil, una función publica o una profesión.
Estos delitos son en todos los supuestos de hecho delitos de mera conducta, con todas las consecuencias que ello deriva en materia de consumación. Por lo anterior, la consumación del delito se produce cuando se realiza un acto propio de la profesión usurpada.
Se ha entendido que la consumación de varios actos no configura varios delitos por el requisito de continuidad exigido por el artículo 403, por ello se entenderá que se trata de uno solo. Así las cosas, el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que logra su consumación con la realización de un sólo acto de la profesión ilegal.
Este tipo penal constituye un delito de peligro, para la tutela de intereses particulares o sociales, de tintes tan difusos, que como se ha visto pueden conducir a la admisión de antemano de la inclusión en el tipo de cualesquiera acciones, simplemente porque el que las lleva a cabo no ha cumplido las formalidades requeridas en la Ley. Esto es, la obtención de titulo, con independencia de que tenga o no realmente las aptitudes necesarias para desempeñarlas.
Se trata de una norma penal en blanco, pero debe tenerse en cuenta como en el mismo tipo del artículo 403 del Código Penal Español no se hace una remisión expresa a la normativa extra-penal, y si asumimos que los bienes jurídicos de carácter individual que allí se definen no forman parte del objeto formal, puede concluirse que el artículo 403 no contiene los elementos básicos del delito de intrusismo: el ejercicio de actos propios de una profesión reglamentada para cuyo ejercicio se precise titulo oficial o académico, sin poseer dicha titulación, en la forma descrita por el tipo.
Por lo anterior, se hace necesario acudir a la normativa administrativa que resulte necesaria, tanto para determinar los actos propios de la profesión de que se trate, como de comprobar el grado de titulación requerida para la misma.
II. El delito de intrusismo médico
Cuando nos referimos al intrusismo médico, nos estamos refiriendo a la problemática del ejercicio de la medicina por personas que no poseen la condición de ser profesionales de la salud legalmente acreditados. Este supuesto constituye un delito de intrusismo (art. 403 Código Penal Español).
Sostenemos que, para que un acto médico sea licito, ha de reunir tres requisitos: 1°. Que sea realizado por un facultativo debidamente titulado (Si falta este requisito, se produce el delito de intrusismo «Artículo 403 Código Penal Español»), 2°. Que se haya obtenido el consentimiento informado del enfermo (Si falta este requisito, puede existir un delito de coacciones o de detención ilegal, es decir, un delito contra la libertad, y/o un delito lesiones o de homicidio imprudente, pues consideramos que el consentimiento informado es un elemento de la lex artis ad hoc). 3°. Han de observarse las reglas propias de la profesión ("lex artis"), con arreglo a las circunstancias específicas del caso y, particularmente, a la situación concreta en que se encuentre el profesional (De no realizarse una actuación médica de acuerdo a la lex artis ad-hoc y de producirse por ello un determinado resultado en contra de la salud o la vida del paciente, estaríamos ante conductas dolosas [eventual] o imprudentes de lesiones u homicidio).
a. La actividad médica
El terreno de abono en donde se presentan los casos de prácticas intrusas son la actividad médica en general, la que ha sido entendida como: “aquella actividad que se orienta de forma directa a eliminar o paliar una patología del cuerpo o de la mente de una persona, o bien a mejorar el aspecto externo de la misma (intervenciones estéticas, cosméticas y de cirugía plástica reconstructiva) mediante procedimientos que, realizados conforme al conocimiento y estado de la ciencia y de la praxis médica, influyen de forma relevante en la integridad del cuerpo humano o en el decurso de su proceso biológico”.
De esta forma, encontramos como sujetos activos de la actividad médica al personal sanitario (enfermeras, técnicos, médicos generales, médicos especialistas, etc.). El médico, considerado siempre como facultativo, supone que se halle legalmente autorizado para profesar y ejercer la medicina, en virtud del titulo oficial correspondiente. Como sujeto pasivo de la relación asistencial está el paciente, quien con su consentimiento “informado” legitima la intervención en su cuerpo.
La actividad a la que nos referimos es, al menos en su genuino sentido, una tarea que se orienta a mejorar el estado de la salud del paciente, a ofrecerle una mejor calidad de vida sanando su enfermedad o paliando sus padecimientos. De esta forma, la actividad médica tiene como fin el mejorar la salud del paciente, tanto física como psicológica.
Dentro de la actividad a la que nos estamos refiriendo, encontramos la denominada medicina ortodoxa (científica o convencional), y la medicina alternativa (complementaria, no ortodoxa, exótica o no convencional como mal se le ha denominado en la actualidad, ya que su antigüedad ha fundamentado y servido de base a la medicina ortodoxa). El planteamiento que aquí se postula, es el entendimiento de estas nuevas medicinas (antiquísimas) como una forma-parte de la actividad médica desplegada por facultativo, esto es, ejercida por profesionales idóneos en la misma.
b. El ejercicio indebido de la praxis médica
Dentro del desarrollo normal de la actividad profesional médica, encontramos su antónimo, que hemos decidido denominarlo la fase negativa de la actividad médica, comprendido por la ausencia de la aplicación de la lex artis ad hoc (dentro de ella ausencia del consentimiento informado) y desarrollada por personal que no poseen los títulos de idoneidad para su ejercicio, estos supuestos han sido denominados por la doctrina como casos de usurpación o más específicamente supuestos de intrusismo médico, esto es, el desarrollo de la actividad en una forma indebida.
Este fenómeno ha sido considerado como falta al principio ético que debe emplear los médicos en el desempeño de su profesión según el cual: “nunca podrá hacerse mención de un titulo académico o profesional que no se posee”. Este principio se desprende de los Códigos Deontológicos, implica que el intrusismo como es visto hoy en día no es una figura nueva, pues ya en la antigüedad existía una serie de requisitos para poder ejercer la actividad médica.
Así las, cosas constituirá mala praxis médica aquellos supuestos del ejercicio ilegal de la actividad médica, esto es, el ejercicio de actos reservados a licenciado en medicina y cirugía sin poseer esta titulación (así mismo en lo que tiene que ver con las especialidades y subespecialidades médicas y demás ciencias afines). También pueden señalarse aquellas hipótesis de médicos generales y especialistas que estando en otros países desarrollan su labor sin los correspondientes permisos, homologaciones o convalidaciones.
Con base en lo anterior, podemos afirmar la existencia de un denominador común que tiene que ver con la conducta que aquí se estudia, y es la regulación de la actividad médica, lo cual conduce directamente al análisis de la misma.
c. Modelos de regulación de la actividad médica
El título universitario implica una presunción de aptitud, de formación aceptada, de competencia intelectual específica. Administrativamente en Colombia se exige a las facultades de medicina legalmente reconocidas, que una vez graduado cada nuevo médico, deben reportarlo ante el gobierno con todos los datos necesarios para llevar un control.
La medicina por ejemplo en el caso colombiano la pueden ejercer, además de los graduados universitarios, quienes hayan obtenido su grado en países con los cuales existan tratados o convenios que permitan la reciprocidad académica de los títulos universitarios.
De esta forma, en Colombia podrán ejercer la medicina: los colombianos graduados en el exterior en facultades reconocidas por la Asociación Colombiana de facultades de Medicina (ASCOFAME), los extranjeros que obtengan la autorización, o permiso transitorio para profesores de reconocido prestigio internacional de paso por el país (previa solicitud de alguna sociedad o institución científica reconocida) y el personal extranjero contratado para investigaciones o funciones específicas.
III. la problemática en las legislaciones chilena y colombiana.
El ejercicio ilegal de la actividad médica, ha sido un problema al cual no hemos estado ajenos en el entorno cultural latinoamericano. La proliferación de prácticas médicas de dudosa base científica, que van desde la aparición de toda una gama de curanderos por la fe, médicos empíricos, brujos, teguas, sobanderos, adivinos y charlatanes que, escudados en un despertar del pensamiento esotérico y el retorno a los métodos naturales, se aprovechan de la buena fe de las clases baja y media intelectual, y con ello desprestigian el acto médico al practicar en forma ilegal la medicina.
Así por ejemplo, en las legislaciones de nuestro entorno cultural como la Argentina, se reprime el ejercicio ilegal de la medicina en el artículo 208 en donde se sancionan tres conductas distintas que consisten en: El curanderismo (inc. 1º), el charlatanismo (inc. 2º) y el ejercicio abusivo de la medicina (inc. 3º).
En dicha legislación el sujeto activo del delito en el inciso primero no es solamente quien ejerce estos actos propios del arte de curar sin poseer titulo, sino que siendo profesional, excede el campo propio de la habilitación para su ejercicio profesional. Siendo irrelevante que la actividad se realice a titulo oneroso o gratuito.
Llama la atención la ubicación sistemática de este tipo penal en la legislación Argentina, pues obsérvese, se encuentra en el titulo de los delitos contra la seguridad publica (común) y en el capítulo de los que atacan a la salud publica, dado que, el delito produce un descreimiento de la salud pública y atenta contra la salud general.
Además, puede presentarse en concurso de carácter real con el de usurpación de titulo. Este tipo penal es de peligro abstracto y de carácter doloso, pues para su consumación no requiere un daño efectivo para la salud del paciente como consecuencia de las prescripciones, pues lo que se esta censurando es el apartar al paciente del verdadero tratamiento científico.
a. La solución de la problemática en la legislación Colombiana
En el principio de la República, los médicos que existían en Colombia provenían de las escuelas europeas, por lo que, como es comprensible, su número era reducido y las necesidades eran superiores. Con el inicio de las escuelas de medicina en Colombia se le dio oportunidad a nuestro nacionales de estudiar una profesión que por sus características exigían, como aún exigen, determinadas condiciones humanas.
En los siglos XVIII y XIX en Latinoamérica fue frecuente y aceptado encontrar personas que practicaban actos médicos sin que poseyeran los títulos académicos que refrendaran sus estudios, dado que, muchos legos iniciaron su trabajo en las artes de la medicina con un estudio autodidacta y una gran práctica.
Estos fueron nuestros padres de la medicina quienes beneficiaron con sus practicas a sus pacientes en ese momento histórico. Así mismo, la odontología y el derecho no se escaparon de esta clase de personas que a similitud de la medicina ejercían sus respectivos oficios en concordancia con la escasez de profesionales titulados en la materia.
Por lo anterior, no era extraño encontrar en muchas ciudades, poblaciones y sitios rurales personas que con cierta propiedad ejercían como médicos con el visto bueno del Estado, debido a la ausencia física de los verdaderos profesionales. Lo anterior, motivado por las circunstancias especiales de orden social y económico, con lo cual, todo ello era aceptable.
Ahora bien, después de este breve recorrido histórico, en la actualidad el despliegue de actividades médicas por personas que no poseen los títulos idóneos para el desarrollo de dichas profesiones y ejercen la profesión continua generando múltiples daños irreparables en la salud de las personas.
La sociedad médica en general y un amplio número de doctrinantes señalan que, en Colombia no existe un tipo penal que sancione a los denominados falsos médicos, lo cual no es del todo acertado. Es cierto que no contamos con un tipo penal especial como existe en otras legislaciones denominado intrusismo, pero podemos hacer uso del artículo 296 del Código Penal Colombiano correspondiente al delito de falsedad personal para la incriminación de estas conductas.
Por lo tanto, el farmaceuta, el sobandero, la partera, el estudiante no titulado de medicina, el médico o especialista médico no homologado o convalidado, etc. podrán ser imputados por este tipo penal.
De otra parte, en Colombia contamos con una regulación jurídica que especifica cuáles son las acciones concretas para realizar una atención en salud. Por ello sostenemos que no es necesario la promoción de un nuevo tipo penal denominado intrusismo, dada la posibilidad de reconducir estas conductas al campo de la falsedad personal.
Preguntas como ¿Quién tiene la capacidad para ejercer la actividad de la medicina en Colombia? pueden resolverse indicando que, en la actualidad se encuentra el texto aprobado en la comisión de conciliación, el día 15 de diciembre de 2005 al proyecto de Ley 404 de 2005 cámara y 024 de 2004 senado y sus acumulados 76 y 77 de senado “Por el cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”.
Este proyecto de Ley que se encuentra pendiente de sanción presidencial y es el fruto de un recorrido histórico-legislativo que ha desarrollado la actividad médica en nuestro país.
Como puntos de mayor relevancia podemos destacar que, en el artículo 9 se crean los colegios profesionales, instituciones que ejercerán funciones publicas como: La inscripción de los profesionales de la disciplina correspondiente en el “Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud”; la expedición de tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; la expedición de los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario; y la recertificación de idoneidad del personal de salud con educación superior.
Los actos proferidos por los colegios con motivo de las funciones públicas delegadas serán recurribles ante el Ministerio de la Protección Social, quien ejercerá la segunda instancia.
Por lo anterior, en caso de ser sancionada la Ley “…se consideran como profesiones del área de la salud además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación…”.
En Colombia, la regulación de las especialidades médicas solamente se encuentra en áreas como la anestesiología y radiología. Esperamos que con el tiempo el gobierno emprenda la delicada labor de legislar sobre el ejercicio médico en todas sus especialidades.
De la lectura del articulado de la Ley en mención, observamos que en el artículo 18 se establece de una forma clara cuales son los requisitos para el ejercicio de la profesión médica y demás ocupaciones en materia de salud, se menciona que a partir de la vigencia de la Ley para el ejercicio de actividades médicas se necesitaran los siguientes requisitos:
“1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:
a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya.
b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios.
c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.
2) Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 1. El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contará con un período de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 2. Quienes a la vigencia de la presente Ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un periodo de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.
Parágrafo 3. A el personal extranjero de salud que ingrese al país en misiones científicas o de prestación de servicios con carácter humanitario, social o investigativo, se le otorgará permiso transitorio para ejercer, por el término de duración de la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses. En casos excepcionales y debidamente demostrados el término señalado en el presente artículo podrá ser prorrogado de acuerdo con el programa a desarrollar y la reglamentación que para tal efecto se expida
Este permiso será expedido directamente por el Ministerio de la Protección Social o a través de los colegios de profesionales que tengan funciones públicas delegadas de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 4. En casos de estado de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de la Protección Social, podrá autorizar en forma transitoria, el ejercicio de las profesionales, especialidades y ocupaciones, teniendo en cuenta para este caso las necesidades del país y la suficiencia del talento humano que se requiere para garantizar un adecuado acceso a los servicios de salud”.
Esta disposición conduce a establecer que, ante la falta de uno de estos requisitos se configuraría un ejercicio ilegal de la profesión y como sostenemos un delito de falsedad personal o de intrusismo (si se llegare a crear un tipo especial con las características que se han mencionado atrás).
Es importante resaltar dos temas de vital importancia en una Ley por medio de la cual se esta regulando el ejercicio de la actividad médica, estos son: el ejercicio de las medicinas y terapias alternativas y complementaria en el artículo 19 y el ejercicio de las culturas médicas tradicionales contemplada en el artículo 20.
Estos dos asuntos son de gran importancia y permiten delimitar el ejercicio de éstas actividades que tienen un profundo impacto en la sociedad actual. La regulación sobre estas materias conducen al respeto por las creencias y tradiciones indígenas, las que no son ajenas en el campo de la medicina o curación.
Con esta nueva disposición se solventa el difícil problema de las políticas en salud en comunidades indígenas, pues, si bien es cierto, es una obligación del Estado el procurar por los correspondientes servicios de salud de estas comunidades, también es cierto, que estos grupos minoritarios tienen derecho a preservar su cultura, creencias y costumbres.
Inteligentemente el legislador a optado por el respeto por sus culturas, que incluyen conocimientos preventivos y curativos tradicionales y que por puro desconocimiento y convicción presuntuosa no podemos ignorar.
Finalmente, en esta nueva Ley se hace alusión al ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud en el artículo 22. Al ser esta una Ley marco, y en el entendido de prever la necesidad legislativa de crearse un tipo especial que proteja el ejercicio de la actividad conforme a los requisitos legales como ya se ha mencionado, seria este el momento oportuno para crear el delito de intrusismo, para la sanción de todas aquellas conductas que se ejerciten por personas sin los correspondientes títulos legales o autorizaciones.
Lo anterior desde el punto de vista estructural y organizativo seria viable, dado que, se encuentra el andamiaje administrativo que permitiría la distinción de los requisitos legales y características de cada una de las especialidades médicas y de todas las áreas de la salud para el desarrollo profesional de las mismas.
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del talento humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos.
Por ello, al sancionarse esta Ley por el Presidente de la Republica deberán regularse todas las actividades médicas, incluidas dentro de éstas la medicinas alternativas, como también la no intromisión a las medicinas tradicionales de nuestros pueblos indígenas.
De esta forma se podrán dar claras soluciones en nuestro país al existir una reglamentación que establezca quienes pueden realizar “actos médico”.
Pero mientras todo lo anterior ocurre, sostenemos que, aquellas personas que ejercen como médico o especialista o subespecialista, de lege ferenda deberán ser sancionadas administrativamente y en la actualidad podrán imputadas por un ilícito de falsedad personal.
Finalmente, en aquellos sitios en donde existe el beneficio de la medicina científica (ortodoxa) o alopática (heterodoxa), no es justificable, bajo ningún punto de vista, acudir a quienes ejercen la medicina en forma empírica, salvo los casos de la medicina tradicional indígena.
Nuestra Constitución Política es sumamente clara al respecto: «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado», y «Es deber del Estado promover el acceso progresivo… a los servicios de adecuación, salud, vivienda, seguridad social».
Para finalizar este apartado, debemos indicar que, en la actualidad en Colombia no existe un tipo penal especifico que reprima el ejercicio ilegal profesional. Sostenemos que a pesar de ello, nuestro código penal suministra la herramienta suficiente para combatir estas conductas, esto es, podría imputarse por un delito de falsedad personal regulado en el articulo 296 del Código Penal.
De esta forma, pensar en la creación de un tipo penal como el establecido en el articulo 403 del Código Penal Español, esto es, un tipo penal denominado intrusismo, es una opción que consideramos la menos indicada, pues sostenemos que esta conducta, de lege ferenda debe estar fuera del Derecho Penal y sancionada por el Derecho Administrativo, pues como ya se ha indicado, se trata de prohibir el mero ejercicio de una actividad profesional sin los requisitos legales, en este caso la médica, con lo cual, no se esta haciendo otra cosa que, elevando a bien jurídico la potestad del Estado en la expedición de títulos académicos y profesionales.
Del análisis de la actual legislación en materia sanitaria, se puede apreciar que, en Colombia se están presentando los medios, las estructura y el andamiaje idóneo, para poder delimitar el ejercicio de la actividad médica, no solo entre médico y profano, entre médicos especialistas (subespecialistas) y la cultura médica tradicional. Lo que permitirá sin duda alguna, la sanción de aquellos que realicen un acto médico sin la correspondiente autorización para ello, sanción que será de carácter administrativo y delegada a los colegios profesionales, en uso de sus funciones administrativas delegadas.
b. La solución de la problemática en la legislación Chilena
En la actual legislación chilena, esta serie de conductas están sancionadas por artículo 213 de la Ley 17.155, de 1969 “Código Penal Chileno” que sanciona el ejercicio ilegal de una profesión como: “El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la Ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales.
El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior”.
Esta disposición se encuentra en el capitulo VIII “De los delitos contra la fe pública y la falsedad personal”, Sección Tercera “De los restantes delitos del titulo”, es el tipo base que sirve para poder imputar por un delito de intrusismo, pero existen supuestos especiales regulados por la Ley como lo son: el artículo 313 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley 18.120.
Como puede verse, en la legislación positiva de éste país, lo que podríamos denominar delito de intrusismo en su parte general se encuentra regulado en ésta disposición (artículo 3 de la Ley 18.120) y en el artículo 313 regula la profesión médica, la de dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otro semejante, relativas a las artes curativas, como un delito contra la salud pública.
Para el tema que aquí interesa, esto es, el delito de intrusismo sanitario encontramos el artículo 313 del Código Penal Chileno, en donde es de anotar que, a pesar de contar con una disposición expresa sobre lo que cabria llamar intrusismo, se hace una mención especial en el actuar médico ilegal.
Este artículo se encuentra consagrado en el Capitulo IX “De los delitos contra el orden y la seguridad públicos”, en el cuarto grupo como “Delitos contra la higiene y salud públicas”. Este artículo es del siguiente tenor literal:
“Artículo 313. a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativas a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:
1° El que se atribuya la respectiva calidad;
2° El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;
3° El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilio cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.
En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.
Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.
El anterior es un tipo penal de peligro (concreto o abstracto), pues tiene como bien jurídico tutelado la salud pública, en donde se pretende proteger la salud colectiva o de la totalidad de los habitantes o al menos a un número indefinidamente grande de ellos.
Ahora, los delitos de peligro, normalmente son absorbidos por los correspondientes delitos de lesión (lesiones, homicidio, etc.), dado que, los delitos de peligro se configuran, en su mayor parte, como tentativas imprudentes sin resultado elevadas a la categoría de delito autónomo, luego al presentarse un determinado resultado, puede adecuarse la conducta a un delito de lesiones u homicidio, pues, nos encontraríamos ante un concurso aparente de leyes.
En este articulado se encuentran como sujetos activos del delito en forma ejemplificativa: El médico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico y bioquímico. Estas actividades son nociones generales que incluyen numerosos profesionales como los denominados paramédicos o auxiliares de la medicina.
Si partimos como lo hacemos del concepto de salud que contiene la Carta Fundacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1946, en donde la define como “el estado de completo bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad”, debemos afirmar que, numeral “b” del artículo 313 del Código Penal Chileno, al referirse a las generalidad del cuerpo humano, debe entenderse que cometerán esta conductas no solo aquellos que atenten contra la salud física, sino también la salud síquica. Luego dentro de este amplio concepto también se encuentran aquellas áreas que se encargan de velar por la salud psíquica del paciente (psicólogos, neurólogos, etc.).
El articulado chileno presenta como novedad la consagración de forma expresa, de una causa de justificación en el caso de la configuración de estas conductas en el artículo 313ª, cuando advierte que sus disposiciones no se aplicaran en ningún caso a quienes prestaren auxilios cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional, consagración que sobraba, tal y como lo señala un grupo de la doctrina al exigirse como elemento del tipo la habitualidad, pues en estos no se cumple con dicho requisito lo que daría lugar a la atipicidad de la conducta.
Finalmente debe advertirse que, en la disposición “c” de la normativa analizada se dispone que, “las penas previstas para las infracciones precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos”.
Frente a esta última disposición debemos hacer una serie de previsiones que desde un punto de vista práctico, sistemático y dogmático conducen a contradicciones y a la propuesta por nuestra parte de la despenalización del intrusismo y el cambio por una sanción de carácter administrativo como opción de política criminal.
Para sustentar esta posición partimos de un concepto de actividad médica licita, actividad que debe ser: realizada de acuerdo con la lex artis ad hoc, lo cual supone que necesariamente debe darse como elemento constitutivo el consentimiento informado del paciente y debe ser desarrollada por un profesional de la salud. Esto es, por personal sanitario titulado de acuerdo con los respectivos requisitos legales que posean las diferentes legislaciones para conceder el grado de médico o profesional sanitario (médico, especialista, subespecialista, profesionales parasanitarios etc.).
Así las cosas, para que el acto médico sea licito, se deben cumplir los requisitos legales que hacen del acto un vinculo de confianza entre médico-paciente, esto es, una relación profesional y ética, con todas sus consecuencias sociales.
Esto quiere decir que, la práctica de una actividad médica debe estar respaldada por el ejercicio legítimo de un derecho y el cumplimiento de un deber por parte del profesional médico debidamente graduado y habilitado por la legislación nacional, en beneficio del paciente.
Con base en lo anterior, si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario legalmente reconocido, cualquiera que no lo sea y practique actividades de diagnóstico, pronóstico, tratamiento, rehabilitación o similares, está ejerciendo la medicina en forma ilegal.
Al realizarse una actividad médica de acuerdo a la lex artis ad hoc (con el consentimiento informado del paciente y por personal sanitario debidamente autorizado para el ejercicio de su actividad), podremos configurar o delimitar el riesgo permitido dentro de la actividad médica, que de ser aumentado servirá para la sustentación de imputación objetiva del resultado de una conducta dolosa o imprudente de lesiones u homicidio.
De esta forma, los tres requisitos a los que hemos hecho referencia (para que la actividad médica se licita), podemos circunscribirlos en una fase negativa (fase de incumplimiento), estos tres requisitos de la actividad médica licita, servirá para fundamentar y delimitar el deber objetivo de cuidado médico, en los supuestos en donde se produzca un resultado, pero que ocurre en aquellas hipótesis en donde a pesar de elevarse el riesgo, esto es, por la concurrencia de un médico no titulado, pero que no se haya materializado un resultado lesivo para la salud del paciente.
En este ultimo supuesto, tal vez, podría pensarse en una tentativa de un delito de lesiones en su modalidad dolosa o imprudente, además de la sanción por el ejercicio ilegal de la medicina desde el punto de vista administrativo.
Por ello, consideramos que, la presencia de estos tipos especiales de peligro abstracto que sancionan de forma especifica la mera actuación de un facultativo sin la condición de tal, vulneran desde la óptica liberal garantista el principio de legalidad, el principio de lesividad y el principio de última ratio del Derecho Penal.
Propuesta que no es nueva, para aquellos supuestos en que se estime necesario mantener la punición de las simples puestas en peligro, pero eligiendo la vía de los delitos de peligro concreto y reservar al Derecho administrativo las figuras de peligro abstracto. Por ello estas conductas deben estar sancionadas administrativamente y no por el Derecho Penal.
Sumado a lo anterior consideramos que la actuación por parte de un médico que no posee la debida cualificación o no se encuentra titulado, podríamos encuadrarla en lo que hemos denominado la fase negativa de la actividad médica y con las consecuencias que de ella se derivan.
Ahora, si se quiere, estas conductas podrían ser sancionadas desde otra óptica. Así por ejemplo, en el caso de los médicos no legalizados podríamos hablar de sanciones de carácter administrativo, pues lo que ocurre en realidad es que, no se sanciona por su actuar profesional o por la presunción de idoneidad por el titulo obtenido, sino por la ausencia del mismo. Esto es, por el ejercicio sin la autorización o potestad que posee el Estado para la regulación de sus profesionales.
IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En legislaciones como la española, la dificultad de encontrar un bien jurídico común a todas las profesiones amparadas por el intrusismo, ha llevado a erigir en objeto de tutela el interés público, desvinculado de los intereses privados que pueden verse afectados por la conducta del intruso, cuya adecuación al principio de proporcionalidad y de prohibición de exceso resulta ciertamente cuestionable.
De esta forma el legislador español ha vulnerado los anteriores principios al sancionar penalmente conductas, que solo lesionan bienes de carácter administrativo, que no poseen un sustrato o reconocimiento constitucional expreso o tácito, lo que implica su irrelevancia penal.
En la actualidad en países como Colombia se están presentando los medios y las herramientas para hacer posible el establecimiento de un tipo penal que sancione el ejercicio ilegal de una profesión, esto es, un tipo penal de intrusismo.
Lo anterior, dado que este delito sólo cabe en relación con profesiones que se hallen legalmente reglamentadas, y para cuyo ejercicio se requiera un título especifico. Pero será necesario, la regulación de todas y de cada una de las especialidades y subespecialidades como por ejemplo en el caso de la medicina.
En la misma forma en que la medicina científica es intervenida y juzgada con todo rigor por las autoridades, el ejercicio ilegal de la medicina debe ser frenado. El curanderismo y la charlatanería deben desaparecer, respetando quizás algunos componentes del saber médico tradicional, dentro de su contexto étnico.
La actividad médica, como toda actividad peligrosa, no esta exenta de resultados fallidos. Así, en la realización de cualquier tratamiento médico podrá constituirse un delito contra la vida o la salud (doloso o imprudente), independientemente de ser efectuado por personal médico titulado o no (intruso), pues obsérvese que, se trata de distintos bienes jurídicos que se encuentran tutelados en específicos tipos penales, distintos al de intrusismo.
Por lo tanto, es cuestión diferente, apreciar posibles formas imprudentes que no deben fundamentarse solo en la falta de éxito (resultado infausto) y mucho menos en la falta de titulación profesional del sujeto, pues si en el caso de causarse un daño en la salud por un médico que no cumple con los requisitos legales para el ejercicio de dicha actividad, nada tendrá que ver la falta de los mismo con el resultado de lesiones o muerte, pues recuérdese que existe el tipo especial que se encarga de sancionar esta conducta (lesiones u homicidio).
Ahora, de concurrir los dos supuestos, esto es, un resultado (de lesiones u homicidio) y el ejercicio del acto médico con violación de los requisitos legales, podría en Colombia ser constitutivo en la actualidad de un delito de lesiones u homicidio (imprudente o doloso) en concurso con falsedad personal. En el caso español se aplicaría un delito de intrusismo regulado en el artículo 403 del Código Penal Español en concurso con el delito de lesiones u homicidio según el resultado y en Chile el ejercicio ilegal de la actividad médica en concurso con las lesiones o el homicidio que llegare a presentarse.
Las anteriores consideraciones serán de aplicación a quienes intervengan sin tener la condición legal de médico. Así por ejemplo la actuación de un estudiante medicina, o aquel médico que no ha cumplido con algún requisito administrativo para el ejercicio de la misma, quien ejerce sin el cumplimiento de las pautas territoriales de su colegiatura o quien ha sido sancionado para ejercer la profesión por un Tribunal de ética médica o por una pena accesoria de origen punitivo.
Sostenemos que, serán atípicas del delito de lesiones los tratamientos médico-quirúrgicos desarrollados de acuerdo con la lex artis ad hoc, cuyo resultado sea fausto o infausto, y en otras muchas, por faltar una «lesión» o no ser imputable a una conducta suficientemente peligrosa. Esto también se aplicara favorablemente respecto al intruso, que al faltar la tipicidad no será tampoco punible por un delito de lesiones (salvo por el delito de intrusismo).
Lo mismo ocurrirá cuando falte el consentimiento informado del paciente, cabe el mismo tratamiento propuesto para un médico que ejerce su profesión en legal forma como al intruso (esto es, ambos sujetos estarán ejerciendo una actividad médica arbitraria, vulnerando el derecho a la libre autodeterminación del paciente).
Hay que destacar, por último, que para que se adecue el delito de intrusismo es preciso que la profesión en cuestión requiera (obligatoriamente) título académico, es decir, universitario.
Por otra parte, cuando los estudios de una profesión, que antes no tenían rango universitario, lo adquieren, puede ocurrir que para ejercer una parte de los actos de esa profesión se requiera, legal o reglamentariamente, la posesión de la titulación superior, mientras que para realizar otra parte la menos cualificada las actividades profesionales no sea precisa la nueva titulación universitaria, sino simplemente la habilitación correspondiente (ello dependerá de las reglamentaciones de cada profesión).
De otra parte, debemos partir de la experiencia española sobre esta materia, y por ello consideramos que el bien jurídico que se pretende tutelar es la potestad del Estado para la expedición de títulos profesionales, pero, debemos cuestionarlos como lo hacen ORST BERENGUERR y ROIG TORRES ¿es el interés del Estado en controlar el acceso y ejercicio de determinadas profesiones que afectan a bienes relevantes razón de peso suficiente para conferirle tutela penal?.
Consideramos, como opción de política criminal la despenalización del delito de intrusismo en la legislación española. Dado que, en el actual Código Penal Español no se esta castigando la puesta en peligro concreto de un bien jurídico individual como ya se ha dejado entre ver paginas atrás, sino, la prevención de una lesión por medio de un bien jurídico instrumental que constituye el fin de protección de la norma de intrusismo, esto es, la potestad el Estado en la expedición de títulos.
Por lo tanto, es conveniente la despenalización del intrusismo, pues tal y como se encuentra configurado el tipo actual hace pensar que se trata de un tipo de peligro presunto, con un bien jurídico colectivo, es decir, la materialización de un adelantamiento a la protección de los únicos bienes individuales que están en la base de la tutela penal de este tipo como lo son: la vida, la salud, la integridad personal, y la seguridad.
Para la solución de esta problemática social se ha acudido al Derecho Penal, siendo una situación que claramente tiene su sede propia y originaria en materia administrativa. Es en esta área en donde encuentran solución los problemas de ausencia o falta de requisitos exigidos por la ley para poder desarrollar una profesión regulada.
Son los anteriores argumentos, los que nos conducen a proponer la destipificación del delito de intrusismo profesional en aquellas legislaciones que lo poseen como la española, pues no es posible elevar a la condición de bien jurídico una facultad o función del Estado, esto es, la potestad de expedición de títulos profesionales o académicos. De esta forma, proponemos se dejen esta serie de conductas en manos del ordenamiento administrativo, que es la sede original en donde deben estar y no en el ámbito del Derecho Penal.
V. BIBLIOGRAFÍA
- AAVV, Manual Jurídico de la Profesión Médica. Coordinador Alberto Palomar Olmeda. Estudio Preliminar Luciano Parejo Alfonso. Editorial Dykinson. Madrid 1998. “Estudio preliminar. Algunas reflexiones generales sobre la sanidad y la salud a modo de prólogo”.
- AAVV. COBO DEL ROSAL, Manuel y QUINTANA DIEZ, Manuel. El delito de Intrusismo (Estudio doctrinal, legislativo y jurisprudencial, especialmente en las profesiones de abogado, procurador, médico, farmacéutico, ingeniero y arquitecto). Edita CESEJ Centro de Estudios Superiores de Especialidades Jurídicas. Madrid, 2005.
- AAVV. PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando, MENDEZ RODRÍGUEZ, Cristina, ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Derecho Penal. Parte Especial. Ciencias de la Seguridad (CISE). Universidad de Salamanca. 2003.
- AAVV. Responsabilidad penal del personal sanitario. BRANDARIZ GARCÍA, José Ángel y FARALDO CABANA, Patricia (Coord.). Universidad da Coruña. Área de Derecho Penal. Coruña 2002. Enrique Orts Berenguer/Margarita Roig Torres. “El intrusismo en las profesiones sanitarias”.
- ANTOLISEI, F. Manuale de Diritto Penale (Parte Speciale II), Milán, 1991.
- BILANCETTI, La responsabilità del chirurgico estético, en revista italiana di medicina legale, 1997.
- CHOCLAN MONTALVO, J. Antonio. El delito de intrusismo. Usurpación de profesiones tituladas. Editorial Bosch, Casa editorial, S.A. Barcelona, 1998.
- COBO DEL ROSAL, Manuel. ADPCP 1962.
- CRESPI, Alberto. La responsabilità penale nel trattamento medico-chirugico con esito infausto, Editorial. G. Priulla, Palermo, 1955.
- DELGADO GARCÍA, Joaquín. Magistrado de la Sala 2ª del Tribunal Supremo IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO. Aspectos Penales. La Genética y el Derecho hacia el Siglo XXI. Véase www.aeds.org.
- ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal. Tomo Cuarto. Parte Especial. Tercera edición revisada y actualizada 1997. Editorial Jurídica de Chile.
- FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal Parte Especial. Actualizado por A.C. LEDESMA, Guillermo. Decimosexta edición actualizada. Reimpresión. Editorial LexisNexis. Abeledo-Perrot. 2002. Buenos Aires.
- GARCÍA BLAZQUEZ, Manuel y MOLINOS COBO, Juan J., Manual practico de responsabilidad y defensa de la profesión médica (aspectos jurídicos y médico-forenses). Editorial Comares, segunda edición. Granada 1997.
- GÓMEZ RIVERO, María del Carmen. La responsabilidad penal del médico, Editorial. Tirant lo blanch. Valencia 2003.
- LLORIA GARCÍA, Paz. El delito de Intrusismo Profesional (Bien jurídico y configuración del injusto). Editorial Tirant lo Blanch Tratados. Valencia, 2001.
- LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel (Director). Enciclopedia penal básica. Editorial Comares. Granada 2002.
- LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Problemas del intrusismo en el Derecho Penal. Diario La Ley, 1985. Tomo 4.
- MANZINI, Trattato di Diritto Penale Ialiano, V, VI. Ed. 1962.
- MARTÍNEZ-CALCERRADA, Derecho médico. Volumen I, Derecho médico general y especial. 1986.
- MATA y MARTIN, Ricardo M. Bienes Jurídicos intermedios y delitos de peligro. Granada, 1997.
- MENDEZ RODRÍGUEZ, Cristina. Los delitos de peligro y sus técnicas de tipificación. Ministerio de Justicia-Universidad Complutense de Madrid, 1993.
- MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 6ª Edición, Editorial Reppertor, Barcelona 2002.
- MONTALVO, Pedro J. Medicinas alternativas y Derecho Penal. Editorial B de J. Montevideo-Buenos Aires. Julio Cesar Faira-Editor 2003.
- ORTS BERENGUER, Enrique, GONZALEZ CUSSAC, José L. Compendio de derecho penal (parte general y parte especial). Editorial Tirant lo blanch. Valencia 2004.
- POLITOFF L., Sergio, MATUS A, Jean Pierre, RAMÍREZ G. Maria cecilia. Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial. Segunda edición actualizada. Editorial jurídica chilena. 2005.
- QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. Comentarios al Código Penal, Segunda edición. Madrid. 1966.
- RAAD ALJURE, Jorge. MD. Profesor Titular de la Universidad de Caldas. El ejercicio ilegal de la medicina. http://www.medilegis.com.
- RODRÍGUEZ MONTAÑES, Teresa. Delitos de peligro, dolo e imprudencia. Servicio de publicaciones de la facultad de derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Centro de Estudios Judiciales. Ministerio de Justicia. Madrid, 1994.
- ROMEO CASABONA, Carlos Maria. El médico y el Derecho penal I. La actividad curativa (Licitud y responsabilidad penal). Barcelona, 1981.
- ROMO PIZARRO, Osvaldo en el VIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, I Reunión Iberoamericana del Derecho Sanitario Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (Madrid, 18, 19 y 20 de Octubre de 2001), en su ponencia titulada “La responsabilidad en el acto médico instrumental”.
- ROSSELLI COCK, Diego. MD.
Médico Neurólogo. Profesor de epidemiología clínica. Universidad Javeriana, miembro del Consejo Directivo Nacional, Asociación Médica Colombiana. GUZMÁN MORA, Fernando. MD.
Cirujano Cardio Vascular. Fundación Santa fé de Bogotá. Presidente, federación médica colombiana, vicepresidente. Asociación Médica Colombiana. “El ejercicio ilegal de la medicina”. http://www.medicolegal.com.co.
- SALOM ESCRIVÁ, S. El delito de intrusismo profesional. Revista Jurídica Cat…, No1. 1983.
- SARAVIA TOLEDO, Rogelio y VILLALBA, José Luís. Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Jurisprudencia Nacional y Provincial. Concordancia con los Códigos Latinoamericanos. Editorial Universitaria Virtudes. Primera edición. Buenos aires.
- SERRANO TÁRRAGA, María Dolores. El delito de intrusismo profesional. Cuadernos Civitas. España. Madrid. 1997.
Véase, GARCÍA BLAZQUEZ, Manuel y MOLINOS COBO, Juan J., Manual practico de responsabilidad y defensa de la profesión médica (aspectos jurídicos y médico-forenses). Editorial Comares, segunda edición. Granada 1997. Pág. 459. Estos autores hacen referencia a un fenómeno de gran importancia producto de las libertades comunitarias (La libre circulación de mercancías, la libre circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales), esto es, la libre circulación de trabajadores. De esta, se deriva la libertad de prestación de servicios (Artículo III-145) y de establecimiento (Artículo III-137), es por ello que la figura del intrusismo no tiene aplicabilidad en los casos de ciudadanos comunitarios que se desplacen de país en país ejerciendo actividades propias de las profesiones liberales con especialidades, subespecialidades, doctorados, post doctorados, etc. Una situación diferente es la que ocurre en el caso latinoamericano, en donde no posemos un libre transito de profesionales, o dicha movilidad o libertad de establecimiento esta condicionada a una serie de requisitos legales, por ello deberá acudirse a los convenios de carácter internacional que regulen esta materia, para lograr reciprocidad académica (Véase, UNION EUROPEA. Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Comunidades europeas. Belgium 2004. Pág. 65-67). En el mismo sentido, afirman que, “Pueden encontrarse numerosas sentencias de protésicos dentales condenados por realizar funciones de estomatólogo que no le correspondían, y que decir de aquellos, que realizaban sus estudios en un país latinoamericano, reduciéndose en estos supuestos el problema a dilucidar si dicho titulo estaba convalidado en España o reconocido mediante convenio internacional. Escasos, por no decir ninguno, han sido en cambio los problemas planteados por profesionales de la Comunidad Económica Europea (CEE) con plena libertad de establecimiento y ejercicio profesional en todos los países miembros de la unión”.
LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. Problemas del intrusismo en el Derecho Penal. Diario La Ley, 1985, pág. 1262, Tomo 4. “La doctrina española ha diferenciado entre título académico y título oficial en razón de la distinción entre delito y falta de intrusismo, esto es, por su diferente trascendencia y nivel de preparación y sistemática” en relación con el término “título académico”, este lo será cualquier título universitario, tanto las licenciaturas (o doctorados) y diplomaturas de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, como las diplomaturas de las Escuelas Universitarias.
Nuestra Corte Constitucional separa expresamente lo concerniente a la existencia de brujos, chamanes y curanderos en algunas tribus indígenas, con sus prácticas ancestrales, de la pretensión de los empíricos de querer colocarse a la misma altura de los médicos tradicionales indígenas. En el mismo sentido, el Decreto 1811 del 6 de agosto de 1990, establece la diferencia entre la medicina y la medicina tradicional indígena y la medicina científica, y da algunas indicaciones para articular estos dos saberes.
Son del mismo parecer autores como POLITOFF L., Sergio, MATUS A, Jean Pierre, RAMÍREZ G. Maria cecilia. Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial. Segunda edición actualizada. Editorial jurídica chilena. 2005. Pues sostienen que, “El tratamiento médico realizado con el fin de precaver y curar enfermedades y conforme a dicha ciencia o arte (lex artis), esto es, siguiendo los procedimientos médicos señalados en las Facultades de Medicina, descritos en la bibliografía existente o en la instrucciones del servicio nacional de salud, etc., que sean adecuadas para el diagnostico y tratamiento de la enfermedad de que se trate, son atípicos, en tanto falta en ellos el efectivo daño a la salud exigido por la Ley para configurar los delitos de lesiones”.